Proyecto de Ley de Licenciamiento Ambiental (PL 2159/2021).Un análisis crítico de sus discusiones, vetos y transformación en Ley Federal (Ley 15.190/2025)
- Luciana Novais Lanna e Paula Meireles Aguiar
- 13 sept
- 18 Min. de lectura

I – Consideraciones iniciales
La licencia ambiental en Brasil es uno de los instrumentos de la Política Nacional de Medio Ambiente instituida por la Ley nº 6.938/1981, que busca conciliar el desarrollo económico con la protección ambiental. Sin embargo, a lo largo de las décadas, el proceso ha sido objeto de debates y críticas, tanto por su complejidad y morosidad como por su eficacia en la prevención de daños ambientales.En este contexto, el Proyecto de Ley (PL) 2159/2021, que propone normas generales —muchas de las cuales ya son practicadas por varios entes federativos subnacionales— para la licencia ambiental, emergió como uno de los temas más controvertidos y discutidos en el escenario político y jurídico brasileño. Conocido por sus críticos como el “PL de la Devastación”, la propuesta ha generado intensos debates sobre sus potenciales impactos en la legislación ambiental y en la protección de los ecosistemas brasileños. Este artículo busca analizar críticamente el PL 2159/2021, desmitificando el apodo peyorativo y ofreciendo un enfoque técnico y jurídico sobre sus principales disposiciones, con base en referencias y decisiones judiciales relevantes.
1.1. Análisis preliminar: una visión actual de la licencia ambiental en la práctica
Como se expuso, la licencia ambiental fue establecida como herramienta de aprobación y revisión de actividades efectivas o potencialmente contaminantes. Desde entonces, la dinámica y finalidad de este instrumento han pasado por diversas reinterpretaciones, culminando actualmente en un proceso extremadamente complejo y multifacético, que con frecuencia extrapola el análisis de la viabilidad ambiental del emprendimiento.Se percibe en muchas regiones —especialmente en localidades/municipios más carentes— la omisión del poder público en el cumplimiento del deber político constitucional de garantizar condiciones de subsistencia. Como consecuencia de esa carencia institucional, existe el afán de que muchas de las necesidades básicas sean atendidas por la licencia ambiental, equiparándola a instrumentos de políticas públicas que deberían ser desarrolladas por los gobiernos locales y/o regionales.En función de su perfil multidisciplinar, la licencia ambiental está regulada por una profusión de normas legales, infralegales e inferiores que, en conjunto, forman una compleja red regulatoria compuesta por leyes, decretos, órdenes, instrucciones normativas y resoluciones, sin hablar de las normas específicas de cada estado, lo que aumenta la complejidad y variabilidad del proceso.Además del entramado de normas regulatorias, en la tramitación del proceso de licencia ambiental participa un número significativo de actores, tales como:• Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria – INCRA;• Fundación Nacional del Indio (FUNAI);• Instituto del Patrimonio Histórico y Artístico Nacional (IPHAN), además de los órganos estatales y municipales respectivos;• Fundación Cultural Palmares (FCP);• Instituto Chico Mendes de Conservación de la Biodiversidad (ICMBio);• Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos.Estas instituciones se denominan órganos intervinientes, cuya manifestación sobre el emprendimiento es esperada.Además de los órganos intervinientes, también participan en el proceso de licencia ambiental los estados y los ayuntamientos de los municipios abarcados por el emprendimiento. Los ayuntamientos emiten certificaciones informando que la implantación y operación del proyecto en análisis no entra en conflicto con las leyes municipales de uso, fraccionamiento y ocupación del suelo.Por último, se destaca el papel del Ministerio Público (MP), que posee la prerrogativa de accionar al Poder Judicial por medio de acciones civiles públicas (ACPs) en las situaciones en que se entienda que existe disonancia del proceso administrativo con la legislación vigente. Tales acciones pueden acarrear la paralización de la licencia ambiental y, en última instancia, incluso la suspensión de los efectos de licencias ambientales ya concedidas.Además de tratarse de un proceso complejo, se observan carencias en su conducción, como la falta de estructura y recursos humanos de los órganos licenciadores; la imprevisibilidad respecto a los plazos para la manifestación sobre la viabilidad del emprendimiento en análisis; la baja calidad de los estudios sometidos al órgano ambiental, pues con frecuencia generan cuestionamientos y pedidos de complementación; la elevada carga de demandas de índole socioeconómica (poco o nada relacionadas con los impactos atribuidos a los emprendimientos); la responsabilización de los profesionales de los órganos licenciadores; la judicialización de los procesos de licencia ambiental; etc.
1.2. El “PL de la Devastación”: análisis crítico de un apodo
La denominación “PL de la Devastación” atribuida al Proyecto de Ley nº 2.159/2021 refleja la manifiesta aprensión de segmentos de la sociedad civil organizada, de la comunidad científica y de juristas respecto de los potenciales efectos deletéreos de la propuesta legislativa sobre el régimen jurídico de protección ambiental vigente en Brasil. Las críticas se concentran, en especial, en dispositivos que configurarían un retroceso normativo, al permitir la flexibilización excesiva de las exigencias legales asociadas a la licencia ambiental, debilitando, por consiguiente, los mecanismos de control y prevención de daños ambientales.No obstante, es preciso que tales preocupaciones sean examinadas bajo una perspectiva técnico-jurídica fundamentada, capaz de superar los discursos polarizados y asegurar un análisis crítico y cualificado del contenido normativo propuesto.Las principales razones que motivaron la atribución del apelativo “PL de la Devastación” al Proyecto de Ley nº 2.159/2021 y que sustentan las críticas a su contenido normativo se concentran en aspectos considerados estructurales para el sistema de licencia ambiental brasileño. Entre los puntos más controvertidos, se destacan:• Dispensa de licencia ambiental: el proyecto prevé la exclusión de algunas actividades del ámbito de la licencia, incluyendo determinadas prácticas agropecuarias y obras de infraestructura. Tal previsión ha sido objeto de severas críticas por parte de especialistas, que alertan sobre el riesgo de implantación de emprendimientos con significativo potencial de impacto sin el debido análisis técnico y control previo, lo que comprometería los principios de prevención y precaución ambiental [1].• Ampliación de la Licencia por Adhesión y Compromiso (LAC): originalmente concebida para actividades de bajo impacto, la LAC es una modalidad de autodeclaración que dispensa el análisis previo por el órgano ambiental. El PL propone su ampliación a actividades de mediano potencial contaminante, lo que, según estudiosos y entidades del área ambiental, representa un riesgo para la efectividad de la licencia, ya que puede conducir a la aprobación automática de emprendimientos sin garantía de control y mitigación de los impactos ambientales [2, 4].• Creación de la Licencia Ambiental Especial (LAE): destinada a emprendimientos estratégicos, esta nueva modalidad prevé plazos reducidos y la dispensa de estudios de impacto ambiental profundos. Tal flexibilización ha sido señalada como una amenaza a la protección ambiental, sobre todo en proyectos de gran porte, por eventualmente posibilitar la ejecución de obras sin la debida comprensión de sus efectos socioambientales acumulativos y sinérgicos [4].• Fragmentación normativa federativa: al permitir que estados y municipios establezcan sus propias tipologías de licencia, el proyecto tendería a fomentar una fragmentación normativa y una “carrera regulatoria descendente”, en la que entes subnacionales podrían flexibilizar exigencias ambientales con el propósito de atraer inversiones, comprometiendo la uniformidad y la efectividad de la protección ambiental en el territorio nacional [4].• Debilitamiento institucional y de la participación social: el proyecto también ha sido criticado por, teóricamente, reducir el protagonismo de los órganos ambientales y debilitar los mecanismos de control social, al limitar la participación pública en los procesos decisorios y reducir las exigencias de transparencia y consulta [4].Cabe observar que, aunque tales críticas tienen respaldo en evaluaciones técnico-jurídicas ampliamente difundidas, los defensores del PL nº 2.159/2021 sostienen que la propuesta busca la modernización y racionalización de la licencia ambiental, con el objetivo de conferir mayor celeridad, previsibilidad y seguridad jurídica a los emprendedores. Se argumenta, además, que el modelo actualmente vigente es excesivamente moroso y burocrático, dificultando el desarrollo de sectores estratégicos de la economía nacional [3].
II - Enfoque técnico y jurídico del PL 2159/2021
Para comprender el PL 2159/2021, es esencial analizar sus aspectos técnicos y jurídicos, considerando el marco legal y la jurisprudencia brasileña. El proyecto busca establecer normas generales para la licencia ambiental a nivel nacional, algo que, hasta entonces, estaba regulado principalmente por resoluciones del CONAMA y leyes estatales y municipales. La ausencia de una ley general abarcadora ha sido señalada como una de las causas de la inseguridad jurídica y de la morosidad del proceso [3].
2.1. Competencias ambientales y el federalismo brasileño
Uno de los puntos centrales del debate sobre la licencia ambiental en Brasil reside en la complejidad de las competencias ambientales entre los entes federativos (Unión, estados y municipios). La Constitución Federal de 1988 atribuye competencias legislativas y administrativas concurrentes en materia ambiental, lo que significa que todos los entes pueden legislar y actuar en la protección del medio ambiente [5]. No obstante, esa distribución de competencias, muchas veces, genera conflictos y superposiciones, contribuyendo a la inseguridad jurídica [5].La Ley Complementaria 140/2011 buscó armonizar la actuación administrativa, estableciendo el principio de subsidiariedad, que preconiza la descentralización de las decisiones hacia el nivel político más próximo a los hechos [5]. El PL 2159/2021, al proponer que las tipologías de licencia sean establecidas por los entes subnacionales, busca, en teoría, respetar esa autonomía federativa. Con todo, los críticos argumentan que ese enfoque puede llevar a la falta de uniformidad y a la flexibilización excesiva de las normas en diferentes regiones del país [4].
2.2. La Licencia por Adhesión y Compromiso (LAC) y la jurisprudencia del STF
La Licencia por Adhesión y Compromiso (LAC) es uno de los instrumentos más controvertidos previstos en el Proyecto de Ley nº 2.159/2021. Originalmente implementada en el estado de Bahía en 2011, la LAC fue concebida para su aplicación en actividades de baja complejidad e impacto ambiental, cuyos efectos son ampliamente conocidos y cuyas medidas de control pueden ser estandarizadas [2]. Se trata de un mecanismo de desburocratización de la licencia, que busca racionalizar la actuación del poder público, permitiendo que los órganos ambientales concentren esfuerzos en emprendimientos de mayor complejidad y potencial contaminante [2].La constitucionalidad de la LAC ya fue objeto de apreciación por el Supremo Tribunal Federal (STF), que ha reconocido su legitimidad cuando se aplica a actividades de bajo impacto ambiental, siempre que se resguarden los principios de prevención y precaución. No obstante, la Corte ha sido cautelosa y restrictiva respecto de la aplicación de procedimientos simplificados o autodeclaratorios en casos de mediano o alto impacto. Decisiones paradigmáticas, como las proferidas en las ADIs 6.808/DF y 6.618/RS, reiteran que la licencia ambiental es un instrumento esencial de tutela del medio ambiente ecológicamente equilibrado, no pudiendo ser flexibilizado de manera que comprometa su función preventiva [4, 6].En ese sentido, la propuesta de ampliación de la LAC a actividades de mediano potencial contaminante, conforme lo previsto en el art. 8º del PL nº 2.159/2021, ha sido objeto de críticas fundadas en la jurisprudencia constitucional, por generar inseguridad jurídica en cuanto a la legalidad del procedimiento [4].Con todo, es necesario reconocer que el propio texto del proyecto de ley prevé importantes salvaguardas ambientales para los casos de aplicación de la LAC en emprendimientos pecuarios de mediano porte. El § 5º del art. 8º condiciona esa posibilidad al cumplimiento de las exigencias establecidas en los §§ 1º a 3º del mismo artículo, los cuales imponen límites y requisitos vinculados a la regularidad fundiaria y ambiental de las propiedades rurales, como la inscripción homologada en el Catastro Ambiental Rural (CAR), la adhesión al Programa de Regularización Ambiental (PRA) o la formalización de un término de compromiso con el órgano competente. Además, el texto legal deja claro que el uso de la LAC no aparta la actuación fiscalizadora de los órganos ambientales, ni exime al emprendedor del cumplimiento de las obligaciones legales relativas a la supresión de vegetación nativa, al uso de recursos hídricos o a la conservación del suelo y de la biodiversidad.Es importante resaltar, además, que siempre que la normativa propone una alternativa más ágil y desburocratizada, también establece mecanismos de salvaguarda, cuya finalidad es impedir que la simplificación administrativa resulte en desprotección ambiental. Tales salvaguardas evidencian que, aunque el modelo propuesto busque conferir mayor eficiencia al proceso de licencia, subsisten límites normativos bien definidos dirigidos a la preservación de los controles ambientales esenciales.Por lo tanto, la discusión jurídica sobre la LAC en el contexto del PL nº 2.159/2021 exige un análisis equilibrado, que considere, por un lado, la jurisprudencia consolidada del STF en cuanto a los límites de la simplificación procedimental y, por otro, la existencia de disposiciones legales que buscan mitigar riesgos ambientales y asegurar el cumplimiento de los deberes constitucionales de protección del medio ambiente.
2.3. Otros puntos críticos y la necesidad de equilibrio
Además de la LAC, otros puntos del PL 2159/2021 merecen atención. La dispensa de licencia para ciertas actividades agropecuarias y obras de infraestructura, por ejemplo, se ve como un riesgo, pues puede permitir la implantación de proyectos sin la debida evaluación de sus impactos acumulativos y sinérgicos. La falta de criterios claros para evaluaciones de impacto ambiental y la ausencia de disposiciones que aborden los cambios climáticos y las evaluaciones ambientales estratégicas también son motivo de preocupación [4].El proyecto también es criticado por no impedir la práctica de fragmentar emprendimientos para eludir licencias más complejas, lo que puede llevar a una subvaloración de los impactos reales de grandes proyectos [4]. La Enmienda 15, insertada por el Senado, que introduce disposiciones que podrían debilitar el control previo en áreas ecológicamente sensibles, también genera aprensión [4].El desafío del PL 2159/2021 —y de cualquier reforma en la licencia ambiental— es encontrar un equilibrio entre la simplificación administrativa y los deberes de protección, prevención y participación democrática que fundamentan el régimen jurídico ambiental en Brasil. La búsqueda de mayor eficiencia no puede comprometer la efectividad de la protección ambiental, ni desatender los derechos de las comunidades afectadas y la necesidad de un control social robusto.
III - Los principales vetos presidenciales al PL 2159 con la publicación de la Ley Federal 15.090/2025
Resultado de más de dos décadas de discusión técnica, audiencias públicas, contribuciones de órganos ambientales, entidades de la sociedad civil y representantes de diversos sectores, el texto del Proyecto de Ley 2159/2021 era considerado por muchos técnicamente consistente y sintonizado con los desafíos del desarrollo sostenible en el siglo XXI.Por su parte, publicada el 8 de agosto de 2025, la Ley Federal nº 15.090 “dispone sobre la licencia ambiental; reglamenta el inciso IV del § 1º del art. 225 de la Constitución Federal; altera las Leyes nº 9.605, de 12 de febrero de 1998 (Ley de Crímenes Ambientales), 9.985, de 18 de julio de 2000, y 6.938, de 31 de agosto de 1981; deroga disposiciones de las Leyes nº 7.661, de 16 de mayo de 1988, y 11.428, de 22 de diciembre de 2006; y da otras providencias” es fruto de 63 (sesenta y tres) vetos por el Presidente de la República. Entre las principales cuestiones abordadas por los vetos, se tratarán tres centrales, a saber:
3.1. Descentralización y autonomía de los entes federativosVetos presidenciales:• Incisos XXXV y XXXVI del caput del art. 3º del Proyecto de Ley: atribuye a cada ente federativo la definición del porte de la actividad y del potencial contaminante.• § 1º del art. 18 del Proyecto de Ley: atribuye a las autoridades licenciadoras la definición de los procedimientos y modalidades de licencia.Análisis crítico: En el sistema federativo, la autonomía de los entes políticos presupone un adecuado reparto de competencias para el ejercicio de funciones legislativas y administrativas, lo que se hace sin cualquier vinculación jerárquica, mediante la reserva de poderes a las personas jurídicas de derecho público interno. Esa distribución de competencias en materia ambiental abarca no solo el poder de legislar, sino también de reglamentar, ejecutar y, especialmente, aplicar la legislación, con vistas a la función primordial de proteger el medio ambiente, conforme determina la Constitución Federal de 1988. Esa función debe ser ejercida por órganos específicos del poder público municipal, estatal y federal, de forma coordinada y eficaz.En realidad, la Ley Complementaria 140/2011, que “fija normas para la cooperación entre la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en las acciones administrativas referentes a la protección de la calidad del medio ambiente”, consagró el principio de subsidiariedad, que determina la descentralización, estableciendo que las decisiones serán tomadas al nivel político más bajo posible, es decir, por quienes están lo más cerca posible de los hechos que son definidos, efectuados y ejecutados. Se busca, así, el fortalecimiento del poder local en materia ambiental. La existencia de varias esferas de poder con competencias y atribuciones compartidas hace que su compatibilización sea una tarea sometida a constantes conflictos entre los diferentes entes políticos que coexisten en una federación.Por todo ello, es forzoso entender que, en un país de dimensiones continentales y enorme diversidad biológica y social, es fundamental reconocer su legitimidad y dotar a los municipios y estados de condiciones para el ejercicio pleno de sus competencias en materia ambiental. Se entiende que esta estructuración y legitimidad debe conferirse no solo al Poder Público regional y local, sino también se debe procurar dotar a los representantes de la Sociedad Civil de informaciones e instrumentos para el ejercicio de esa gestión compartida.En realidad, serán las peculiaridades y costumbres locales, las nuevas técnicas y tecnologías adoptadas y los intereses de cada comunidad —expresados legítimamente a través de leyes, discusiones y aprobaciones en colegiados, con estricto respeto a las normas federales de carácter general— los que determinarán los parámetros y estándares ambientales de cada región y su evolución a lo largo del tiempo. De esa forma, tanto la esfera federal como las esferas estatales y municipales pueden desarrollar instrumentos que atiendan a las cuestiones locales para la realización de la gestión ambiental.En este sentido, se entiende que la legislación publicada con el veto presidencial va a contramano del fortalecimiento del poder local en materia ambiental, es decir, se opone a las acciones que confieren autonomía y responsabilidades a los municipios para la gestión de cuestiones ambientales, además de la participación más efectiva de la sociedad civil en la formulación e implementación de políticas ambientales locales. Decisiones más cercanas a la realidad local permiten que las políticas ambientales se adapten a las características y necesidades específicas de cada municipio, teniendo en cuenta sus problemas y potencialidades. A su vez, la participación de la sociedad civil en la gestión ambiental local promueve la concienciación, la responsabilización y la construcción de soluciones más democráticas.
3.2. Licencias simplificadas/especiales — emprendimientos de bajo potencial contaminante/actividades de infraestructura y saneamiento básicoVetos presidenciales:• § 1º, § 2º, § 3º, § 4º y § 5º del art. 10 del Proyecto de Ley: procedimientos específicos para obras básicas de infraestructura y saneamiento básico.• Art. 11 del Proyecto de Ley: procedimientos específicos para obras básicas de infraestructura y saneamiento básico.Análisis crítico: Es importante destacar preliminarmente que las licencias consideradas simplificadas no implican flexibilización legal ni dispensa de metas o estándares ambientales. Se trata de un proceso aplicable a emprendimientos de bajo impacto con el mismo objetivo que una licencia trifásica: relevar los impactos potenciales e implementar las medidas de control y mitigación necesarias para el cumplimiento de los estándares ambientales legalmente vigentes. En este contexto, los emprendimientos mayores, que comprenden más de una actividad, demandarán un proceso más complejo y, en contrapartida, aquellos más simples deberán seguir un procedimiento más simplificado.La clasificación del grado de impacto de las actividades se hace, preliminarmente, en legislación propia que considere las especificidades de cada región y localidad. En algunos estados —como en Minas Gerais— esa clasificación se discute y aprueba en un colegiado paritario entre representantes del Poder Público y de la Sociedad Civil, lo que confiere mayor legitimidad, seguridad jurídica y aplicabilidad a la normativa. En toda y cualquier situación, todos los límites, metas y estándares establecidos deben ser observados y respetados. Por lo tanto, se entiende que no debe haber prohibición del uso de procesos simplificados bajo el argumento de que se utilizarán para la aprobación de actividades de gran impacto, una vez que la norma es clara al determinar las situaciones en las cuales se aplican.En la misma línea, es urgente la necesidad de mejorar la infraestructura del país para atraer más inversiones y garantizar un crecimiento económico consistente. No obstante, no existe una directriz legal que determine la prioridad de análisis de los procesos de licencia prioritarios de esta naturaleza. Por estas razones, se entiende que debe crearse un régimen especial para la licencia de las actividades básicas de infraestructura que sea prioritario, más ágil y sencillo, sin perder de vista la calidad de los estudios presentados y de los análisis a realizar.
3.3. Previsión de proporcionalidad entre las condicionantes ambientales y las medidas compensatorias impuestas por la licencia ambiental y los potenciales impactos del emprendimientoVetos presidenciales:• § 1º, § 2º y § 5º del art. 14 del Proyecto de Ley: proporcionalidad entre medidas de control/impactos ambientales.Análisis crítico: Aunque la licencia ambiental sea el instrumento más conocido y debatido de la Política Nacional de Medio Ambiente (PNMA), la Ley nº 6.938/1981 prevé una serie de otros mecanismos igualmente importantes para la gestión y protección ambiental, que muchas veces son infrautilizados o poco trabajados. Entre ellos, se destacan el ordenamiento/zonificación ambiental y la evaluación de impactos ambientales (AIA), que va más allá de la licencia de proyectos específicos.Una licencia eficaz depende de una zonificación bien definida que oriente la ocupación del territorio, y ambos se benefician de una evaluación ambiental estratégica que anticipe y prevenga impactos a un nivel más amplio. La fragilidad de uno de esos pilares compromete la eficacia de los demás y, en consecuencia, la protección ambiental en su conjunto. La poca atención y el subdesarrollo de esos otros instrumentos de la PNMA pueden atribuirse a diversos factores, incluyendo la complejidad técnica, la falta de recursos humanos y financieros en los órganos ambientales, la presión por el desarrollo económico a cualquier costo y la ausencia de un marco legal más robusto que los torne obligatorios y efectivos. El enfoque excesivo en la licencia de proyectos, muchas veces reactiva y puntual, desvía la atención de enfoques más preventivos y estratégicos que podrían generar beneficios ambientales y sociales mucho mayores a largo plazo.Además de esta elevada importancia conferida a un único instrumento, conforme se destacó arriba, cuando el Poder Público se ausenta, se transfiere a la licencia ambiental los deberes que le son impuestos por mandatos y principios constitucionales, ya que uno de los únicos contactos que aquella población local o regional tendrá con la administración pública ocurrirá en el ámbito de la licencia ambiental.En otras palabras, el tratamiento de los impactos sociales que muchas veces no se derivan de la implantación del emprendimiento, sino de la ausencia de actuación del Poder Público, pasa a tener en la licencia el único foro de discusión y cobro por parte de la sociedad. Esa realidad termina volviendo la evaluación de la viabilidad socioambiental de los emprendimientos susceptibles de licencia extremadamente morosa, compleja y onerosa.En este sentido, el texto original del PL 2159/2021 aprobado por el Congreso buscaba compatibilizar la función real de la licencia ambiental con la realidad fáctica, de modo que las medidas de control, mitigación y compensación se definan de forma proporcional, sin comprometer la viabilidad del emprendimiento y de forma tal que no se transfieran responsabilidades públicas a un particular. Es decir, la propuesta original del PL determinaba que las condicionantes de la licencia deben guardar relación directa con los impactos ambientales previamente identificados en el estudio ambiental que subsidió el proceso, acompañadas de justificación técnica. Las políticas públicas no deben ser transferidas a la responsabilidad del emprendedor a través del proceso de licencia, lo que no impide el establecimiento de alianzas para la solución de esos problemas. Lo que no debe ocurrir es supeditar la concesión de una licencia a la implementación de acciones y políticas de responsabilidad del poder público.
IV – Conclusión
El PL 2159/2021, apodado “PL de la Devastación”, es un proyecto complejo que busca reformar la licencia ambiental en Brasil. Se entiende que tanto la intención de modernizar y desburocratizar el proceso debe considerarse legítima, como que las preocupaciones planteadas por los críticos merecen atención. Para que la licencia ambiental cumpla su papel de conciliar desarrollo y sostenibilidad, es fundamental que cualquier reforma legislativa se guíe por criterios técnicos sólidos, respeto a los principios constitucionales ambientales y amplia participación social. El equilibrio entre la agilidad de los procesos y la garantía de la protección ambiental es esencial para construir un futuro más sostenible para Brasil. El debate en torno al PL 2159/2021 sirve como un recordatorio de la importancia de un diálogo constructivo e informado para la construcción de políticas públicas que atiendan a los intereses de toda la sociedad y del medio ambiente.Es notoria y urgente la necesidad de perfeccionar el actual instrumento de licencia ambiental, con el fin de promover la competitividad productiva y el aprovechamiento de las ventajas comparativas del país, en términos de disponibilidad de recursos naturales, con equilibrio y uso sostenible de sus ecosistemas.La licencia debe tener en cuenta criterios como la naturaleza y el tamaño del emprendimiento, su ubicación y sus efectos en relación con el medio ambiente. Debe, además, considerar las especificidades derivadas de su naturaleza y características intrínsecas. Como ejemplo, se tienen las licencias de emprendimientos lineales —como carreteras, ferrocarriles e hidrovías— y aquellos con rigidez locacional —como la minería y las hidroeléctricas—, que son actividades de implantación compleja, pues un único emprendimiento puede involucrar varias regiones y entes federativos, además de una diversidad de biomas y cuencas hidrográficas.Todas esas cuestiones y especificidades —entre muchas otras— deben ser consideradas en un proceso que prime por la calidad de los estudios y de los análisis técnicos posteriores. No obstante, ese procedimiento debe realizarse de forma simple, reduciéndose al máximo las burocracias innecesarias y que no se centren en lo más importante: el establecimiento de criterios y estándares técnicos para el desarrollo sostenible de una actividad productiva.El sector productivo brasileño ha invertido de forma creciente en buenas prácticas, innovación tecnológica, agricultura de bajo carbono, recuperación de áreas degradadas, generación de energía limpia y en la trazabilidad ambiental de las cadenas de producción [9].De otro lado, es más que urgente la necesidad de fortalecimiento de los órganos ambientales, con el objetivo de perfeccionar la estructura y los cuadros funcionales para atender las demandas de la licencia, así como reforzar su papel de gestor en el proceso, mediante la implementación de mecanismos que aseguren mejor productividad y desempeño. La especialización en la formación técnica de los servidores públicos responsables del análisis de los procesos de regularización ambiental es fundamental para obtener calidad en los servicios prestados y garantizar la sostenibilidad de las actividades productivas. Además, ese perfeccionamiento debe enfocarse también en herramientas de gestión de personal que recompensen la eficiencia, la productividad y el mejor desempeño. También es fundamental garantizar la autonomía del órgano licenciador como conductor de la licencia para la eficiencia y celeridad de los procesos, ya sea a través de la definición clara de los límites y prerrogativas en las manifestaciones de los demás órganos involucrados, como también en el cumplimiento de los plazos legalmente determinados, en todas las instancias.El mantenimiento de un ambiente ecológicamente equilibrado es un derecho constitucional fundamental, por lo tanto indisponible y transgeneracional, fijándose responsabilidades de esta generación para con las otras. Conforme prevé la Constitución Federal vigente, el medio ambiente es bien de uso común del pueblo, manteniendo la línea trazada por la Ley Federal nº 6.938/81, que califica el medio ambiente como patrimonio público a ser asegurado y protegido. En este contexto, se impone un nuevo paradigma: integrar las acciones de índole ambiental a las estrategias de negocios. La clave está en establecer alianzas en busca de nuevas tecnologías y oportunidades en todos los planos, como forma de agregar valor y calidad a los productos, obteniéndose, en contrapartida, ventajas competitivas y sostenibilidad ambiental para las empresas y para el país.
Referencias[1] https://www.conjur.com.br/2018-abr-11/opiniao-inseguranca-juridica-licenciamentos-ambientais/[2] https://www.conjur.com.br/2025-jul-19/licenca-ambiental-por-adesao-e-compromisso-na-visao-de-quem-idealizou-o-modelo/[3] https://www.conjur.com.br/2025-mai-25/o-que-esta-por-tras-do-pl-2-159-desvendando-a-crise-do-licenciamento-ambiental/[4] https://theconversation.com/o-que-acontece-com-o-licenciamento-ambiental-se-o-pl-2159-21-conhecido-como-pl-da-devastacao-for-sancionado-262383[5] https://www.conjur.com.br/2018-abr-11/opiniao-inseguranca-juridica-licenciamentos-ambientais/[6] https://noticias.stf.jus.br/postsnoticias/simplificacao-do-licenciamento-ambiental-no-rs-so-vale-para-atividades-de-pequeno-impacto-decide-stf/[7] https://www.jota.info/opiniao-e-analise/artigos/entre-a-simplificacao-e-a-protecao-o-dilema-do-licenciamento-ambiental[8] https://www.oc.eco.br/parecer-mostra-que-pl-2159-e-antitese-da-solucao-para-o-licenciamento-ambiental/[9] https://acrobat.adobe.com/id/urn:aaid:sc:VA6C2:b9b8426f-3ff2-449b-9699-dc7aefd3197d[10] BRASIL. Ley nº 15.090, de 8 de agosto de 2025. Dispone sobre la licencia ambiental; reglamenta el inciso IV del § 1º del art. 225 de la Constitución Federal; altera las Leyes nºs 9.605, de 12 de febrero de 1998 (Ley de Crímenes Ambientales), 9.985, de 18 de julio de 2000, y 6.938, de 31 de agosto de 1981; deroga disposiciones de las Leyes nºs 7.661, de 16 de mayo de 1988, y 11.428, de 22 de diciembre de 2006; y da otras providencias]. Diario Oficial de la Unión, Poder Ejecutivo, Brasília, DF, 8 de agosto de 2025. Disponible en https://www.in.gov.br/en/web/dou/-/lei-n-15.090-de-8-de-agosto-de-2025-647407023 > acceso del 12 al 15 de agosto de 2025.[11] BRASIL. Ley Complementaria nº 140, de 8 de diciembre de 2011. Fija normas para la cooperación entre la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en las acciones administrativas referentes a la protección de la calidad del medio ambiente. Disponible en https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/lcp/lcp140.htm > acceso el 15-17 de agosto de 2025.[12] https://ambscience.com/zoneamento-ambiental/[13] https://feam.br/w/avaliacao-ambiental-estrategica





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